jueves, 24 de mayo de 2018

Codigo civil dominicano

 CÓDIGO CIVIL
  DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
                                                       LIBRO PRIMERO:
                                                       DE LAS PERSONAS

              TÍTULO PRELIMINAR:
              DISPOSICIONES GENERALES.

De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. 
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. 
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: 
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. 
En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. 
Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. 
Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo. 
Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. 
Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. 
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero. 
Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia. 
Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. 
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. 
TÍTULO I:
DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA
DE LOS DERECHOS CIVILES
CAPÍTULO I:
DEL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES
Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución. 
Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles. 
Art. 9.- Son dominicanos: 
   Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 
   Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. 
   Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-Americanas, y de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. 
   Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. 
   Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente a su nacionalidad ante quien sea de derecho. (Derogado según Ley 11-92 "Código Tributario"). 
Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. 
Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca. 
Art. 12.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. (Modificado según Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G. O. 7454). 
Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país. 
Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos. 


Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros. 
Art. 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar el pago. (Modificado según Ley 295 del 21 de mayo de 1919, G. O. 3015). 
CAPÍTULO II:
DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES.
Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: 
   Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. 
   Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. 
   Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. 
   Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. 
Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. 
Art. 19.- La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización.

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